RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SDF-RAP-27/2009

 

RECURRENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE PUEBLA

 

MAGISTRADO: ANGEL ZARAZUA MARTÍNEZ

 

SECRETARIO: ADÁN ARMENTA GÓMEZ

 

 México, Distrito Federal, a veintiuno de julio de dos mil nueve.

 

 VISTOS para resolver los autos del recurso de apelación identificado con la clave SDF-RAP-27/2009, promovido por Rafael Guzmán Hernández, en su carácter de representante propietario del Partido Acción Nacional, en contra de la resolución de veintiséis de junio de dos mil nueve, emitida por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla, en el expediente RSCL/PUE/012/2009 y su acumulado RSCL/PUE/013/2009; y

 

R E S U L T A N D O

 

De la narración de los hechos de la demanda, así como de las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:

 I. Queja. El cuatro de junio de dos mil nueve, Oliverio Carbente España, en su carácter de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, acreditado en el referido Consejo Distrital, presentó denuncia en contra de Eduardo Morales Garduño Candidato a Diputado Federal por el Partido Acción Nacional.

 

 II. Procedimiento Especial Sancionador. El seis siguiente, la Consejera Presidenta del 12 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla, dio inicio al procedimiento especial sancionador, radicado en el expediente con la clave 12CD/PUE/PE/003/2009.

 

 III. Resolución. El nueve de junio del año en curso, fue aprobada en sesión extraordinaria la resolución CD/A//12/003/2009, mediante la cual resuelve el procedimiento señalado en el párrafo que antecede, al tenor de lo siguiente:

 

“RESOLUCIÓN

PRIMERO.- Se declara fundada la denuncia interpuesta por el ciudadano Oliverio Carbente España, Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el 12 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla, por lo que se refiere a la violación de loe establecido en los artículos 308, párrafo 1, inciso a), 39, párrafo 1, 236 párrafo 1, inciso a), así como lo establecido en el artículo 7, párrafo 1, inciso b), fracción I, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.

 

SEGUNDO.- En consecuencia se sanciona con multa por mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, equivalente a la cantidad de 54,800.00 (cincuenta y cuatro mil ochocientos pesos 00/100 M.N.) al Comité Ejecutivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Puebla.

 

 

TERCERO.- En consecuencia se sanciona con multa por quinientos días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, equivalente a la cantidad de 27,400.00 (veintisiete mil cuatrocientos pesos 00/100 M.N.) por las violaciones antes mencionadas en el cuerpo de la presente Resolución al Ciudadano Eduardo Morales Garduño, Candidato a Diputado Federal por el Partido Acción Nacional ante el 12 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral con cabecera en Puebla, Peubla.

 

CUARTO: Notifíquese…”

 

IV. Recurso de revisión. Inconformes con lo anterior, el trece de junio del presente año, Shaira Verenice Vázquez Chavarria, en su carácter de representante propietario; así como Eduardo Morales Garduño en su carácter de Candidato a Diputado Federal en el 12 Distrito Electoral, ambos del Partido Acción Nacional, interpusieron recurso de revisión, radicados con los números de expediente RSCL/PUE/012/2009 y su acumulado RSCL/PUE/013/2009; mismos que fueron resueltos el veintiséis de junio de dos mil nueve, al tenor de lo siguiente:

 

“RESUELVE

PRIMERO. Es parcialmente fundado el recurso de revisión intentado por el Candidato a Diputado Federal, Eduardo Morales Garduño al 12 Distrito Electoral Federal Uninominal en Puebla y la representante propietaria del Partido Acción Nacional acreditada en el 12 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla, en contra de la resolución CD/A/12/003/2009 de fecha nueve de junio de dos mil nueve, emitida por el 12 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla.

 

SEGUNDO. Se MODIFICA la Resolución CD/A/12/003/2009 de fecha nueve de junio de dos mil nueve, emitida por el 12 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla, en los puntos resolutivos SEGUNDO y TERCERO en los términos apuntados en el numeral 5. del Considerando Sexto de la presente resolución.

 

TERCERO. En torno a la imposición de la sanción pecuniaria, por ser procedentes, ambas multas deberán ser pagadas en la Dirección Ejecutiva de Administración del propio Instituto, en términos de lo dispuesto por el Articulo 355, párrafo 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales proporcionando constancia de ello a este órgano electoral.

 

NOTIFÍQUESE…”

 

Dicha determinación fue notificada a Shaira Verenice Vázquez Chavarria y Eduardo Morales Garduño, el primero de julio de de dos mil nueve, según se observa de las constancias que obran en autos.

 

V. Recurso de Apelación. Mediante escrito presentado el treinta de junio de dos mil nueve, Rafael Guzmán Hernández, en su carácter de representante propietario del Partido Acción Nacional, ante el mencionado Consejo Distrital, interpuso recurso de apelación contra la resolución anteriormente señalada.

 

VI. Trámite. Mediante oficio número SCL/1029/09, de cuatro de julio de dos mil nueve, el secretario del consejo local, remitió a esta Sala Regional, la demanda de referencia con sus respectivos anexos, así como el informe circunstanciado correspondiente.

 

VII. Turno. Mediante acuerdo de seis de julio del presente año, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó la integración del expediente en que se actúa, así como la remisión de los autos a la ponencia del Magistrado Angel Zarazúa Martínez, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicha determinación fue cumplida mediante oficio TEPJF-SDF-SGA/365/09 de la misma fecha, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.

 VIII. Radicación admisión y cierre de instrucción. El veintiuno de julio de dos mil nueve, se radicó y admitió, la demanda del recurso que nos ocupa, y al no haber más diligencias que realizar ni pruebas que desahogar, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, fracción VI, y 99, párrafo cuarto, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185,186, fracción III, inciso a) y V; 192, párrafo primero, 195, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso b), 4, párrafo 1, 6, párrafo 3, 40 párrafo 1, inciso a) y 44, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un partido político nacional contra una resolución recaída a un recurso de revisión, emitida por un órgano desconcentrado del Instituto Federal Electoral, correspondiente a una entidad perteneciente a esta circunscripción plurinominal.

 

SEGUNDO. Procedibilidad. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7 párrafo 1, 8, 9 párrafo 1 y 40 párrafo 1 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de lo siguiente:

 

a) Oportunidad. El presente recurso fue interpuesto oportunamente por el partido político actor, toda vez que el acto reclamado lo constituye la resolución emitida el veintiséis de junio del presente año, por el 12 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla, por su parte la demanda fue interpuesta el treinta siguiente, esto es, dentro del dentro del plazo previsto en el artículo 8 de la ley adjetiva, motivo por el cual se tiene por satisfecho el requisito en estudio además de no ser una cuestión controvertida por la responsable al rendir su informe circunstanciado.

 

b) Forma. El medio de impugnación fue presentado por escrito; en él se hicieron constar el nombre del actor, el domicilio para oír y recibir notificaciones, además de los nombres de las personas autorizadas para ello; se identificaron el acto impugnado y la autoridad señalada como responsable; fueron mencionados los hechos en que se basa la impugnación, los agravios causados por la resolución reclamada; los preceptos presuntamente violados; y se hace constar la firma autógrafa de quien interpuso el medio de defensa en representación del instituto político recurrente.

 

c) Legitimación. El recurso de apelación que nos ocupa fue promovido por parte legítima, pues conforme al artículo 45 párrafo 1 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral corresponde instaurarlo a los partidos políticos, en la especie promueve el Partido Acción Nacional.

 

d) Personería. El recurso fue promovido por conducto del representante del partido político actor con personería suficiente para hacerlo en términos de lo dispuesto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 45 del ordenamiento antes invocado, Rafael Guzmán Hernández, es representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla.

 

Aunado a lo anterior, la personería fue reconocida por el órgano administrativo responsable en su informe circunstanciado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 párrafo 2 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

e) Definitividad. La resolución impugnada constituye un acto definitivo del 12 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla, toda vez que en la legislación aplicable no se contempla algún otro medio de impugnación ordinario que pueda tener como efecto confirmarlo, revocarlo o modificarlo.

 

En consecuencia, al estar satisfechos los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación, lo conducente es analizar los agravios contenidos en el escrito de demanda.

 

TERCERO. Suplencia. Antes de continuar con el estudio de los motivos de inconformidad expuestos por el impetrante, es preciso señalar que en el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe suplir a la parte actora, la deficiencia en la exposición de los conceptos de agravio, siempre y cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos; consecuentemente, la regla de la suplencia aludida se observará en esta sentencia, siempre que se advierta la expresión de agravios, aunque ésta sea deficiente, si existen afirmaciones sobre hechos de los cuales aquellos se puedan deducirse.

 

CUARTO. Resolución Impugnada. La resolución que por esta vía se impugna, en la parte considerativa se transcribe a continuación:

 

C O N S I D E R A N D O

 

SEXTO.- Análisis de fondo. De la lectura del escrito del recurso de revisión, se advierte que el partido político actor expone, en esencia, lo siguiente:

 

1. Se duele de una incongruencia, respecto de lo precisado en el Considerando 5 de la resolución combatida, al expresar: "el promoverte (sic)...., narró de manera expresa y clara los hechos en los que basa su queja,..." y que por otra parte, a fojas 13, renglón 14, se señala que en la resolución recurrida que: del contenido del escrito de cuenta, el denunciante es impreciso u oscuro al no especificar de manera clara, correcta y precisa los lugares en donde se encuentra la propaganda electoral que aduce como violatoria,.."

 

No le asiste la razón al revisionista, en razón de lo siguiente: Es evidente, que por una parte, si bien es cierto el 12 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla, en su resolución expresa literalmente que el promovente narró de manera expresa y clara LOS HECHOS, en los que basó su queja, pero que del contenido del escrito de cuenta, el denunciante es impreciso u oscuro al no especificar de manera clara, correcta y precisa LOS LUGARES en donde se encuentra la propaganda electoral que aduce como violatoria, no se trata de lo mismo. Incluso, la forma en que pretende hacer valer dicho agravio, deja de tomar en cuenta el cuerpo mismo de la resolución, debido a que sí se establece con meridiana claridad, en la historia procesal del procedimiento especial sancionador, cómo acontecieron los hechos y circunstancias del mismo, se menciona que el día cuatro de junio de dos mil nueve, se recibió el medio de impugnación, esto es, se recibió en las instalaciones del 12 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla, el escrito signado por el C. OIiverio Carbente España, Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el 12 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla. En ese sentido, igualmente, en fecha cinco de junio de dos mil nueve, tuvo lugar, la actuación de la Consejera Presidenta del 12 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla, y al efecto, tuvo a bien, decretar, en lo substancial, lo siguiente, como es visible a fojas trece y catorce de esa resolución:

 

 "No obstante de que como se desprende del contenido del escrito de cuenta, el denunciante es impreciso u oscuro al no especificar de manera clara, correcta y precisa los lugares en donde se encuentra la propaganda electoral que aduce como violatoria, es decir en ninguna parte de su escrito de denuncia, da referencia de manera idónea que equipamiento y que tipo de equipamiento urbano del Ayuntamiento de Puebla es en el que se encuentra la propaganda del denunciado, aunado a esto en las pruebas que ofrece como documentales privadas consistentes en cuatro imágenes fotográficas, es necesario precisarle que estas no contienen la ubicación exacta de donde fueron capturadas, además de que al ser observadas y valoradas por esta autoridad, se encontró que no son claras o nítidas corno para valorar el contenido de las mismas; circunstancia que hace que su escrito de denuncia sea impreciso como para poder iniciar el Procedimiento Especial Sancionador, además de que solo anexa una copia simple del escrito de queja, cuando son necesarias dos copias para correr traslado; toda vez que son dos denunciados; en este orden de ideas cabe hacer mención que la siguiente Prevención que se hace al denunciante por parte de esta autoridad electoral es en el afán de cumplir cabalmente con los requisitos que la Ley establece para la tramitación de una denuncia, y para no desechar o tomar como no presentada su escrito de denuncia, en este sentido y con el afán de dar mayor celeridad y certeza al Procedimiento Especial Sancionador y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 14, 16, 17, 39, 40, 41, párrafo segundo, base III, apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 40, 236, párrafo 1, inciso a) y párrafo 5, 237, párrafo 3, 238, 340, 341, 342, 344, 354, 356, 358, 359, 367, 368, 371, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como con los diversos 1, 2, 3, 4 6, 14, 24, 35, 62, 71 y 72 y demás, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral se:----------------------------------------------

---------------------------------ACUERDA---------------------------PRIMERO.- Fórmese con el escrito de denuncia de fecha cuatro de junio del año dos mil nueve, el cual quedó registrado con el número de Expediente 12CD/PUE/PE/003/2009. ---------------------------------------

SEGUNDO.- Previo a determinar la procedencia o no del Procedimiento Especial Sancionador, requiérase al C. Oliverio Carbente España, Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional, ante el 12 Consejo Distrital Electoral del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla, para que dentro del término de 24 horas, contados a partir de recibir el presente acuerdo de cumplimiento al requerimiento a la Prevención consistente en: 1.- Informar a esta Autoridad de manera clara, correcta y precisa los lugares en donde se encuentra la propaganda electoral que aduce como violatoria del Candidato del Partido Acción Nacional, 2.- Anexar placas fotográficas legibles, a fin de constatar su dicho y la posible violación al marco normativo electoral vigente, además de señalar los domicilios de las cuatro imágenes fotográficas que presentó en su 3scrito de denuncia y 3.- Hacer entrega a este 12 Consejo Distrital Electoral de la copia simple para correr traslado al otro denunciado en el entendido que si hace caso omiso a esta prevención, este 12 Consejo Distrital Electoral determinará la procedencia o improcedencia de su escrito de denuncia solo con los elementos que fueron recibidos el día cuatro de junio del año en curso. ---------

TERCERO.- Notifíquese al denunciante el contenido del presente acuerdo de prevención.--Así lo proveyó la Consejera Presidente del 12 Consejo Distrital Electoral del Instituto Federal Electoral, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 152, párrafo 2, inciso a) y m) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 14, párrafo 1, inciso e) y párrafo 2 inciso b) y artículo 71 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.-----------------------------------

 

Y con posterioridad, se señala a fojas quince de la resolución, impugnada, que mediante escrito de fecha cinco de junio del dos mil nueve: signado por el Ciudadano Oliverio Carbente España, Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional, dio contestación a lo ordenado por esta autoridad electoral través del Acuerdo de requerimiento de prevención. Y que igualmente, a fojas diecisiete, de la mencionada resolución distrital, emitió acuerdo de fecha seis de junio del dos mil nueve, la Vocal Ejecutiva y Consejera Presidenta, del 12 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla, dando vista al contenido del escrito de fecha cuatro de junio del presente año, suscrito por el C. Oliverio Carbente España, Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional, ante el 12 Consejo Distrital Electoral del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla en donde presenta denuncia en contra del Partido Acción Nacional, y su candidato para al cargo de Diputado Federal por el Principio de Mayoría Relativa por el 12 Distrito, Eduardo Morales Garduño por presuntas violaciones a las disposiciones comiciales.

 

Ahora bien, una vez establecido en el contenido de la resolución, colmado el requerimiento, como ha quedado cierto, a fojas sesenta y uno de la resolución a revisión, se precisa que:

 

"5.- De la lectura del escrito de queja, se desprende que el mismo cumple con los requisitos que establece el artículo 72 párrafo 2 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, toda vez que el promovente hizo constar nombre y firma autógrafa, domicilio para oír y recibir notificaciones, acreditó su personería por ser representante propietario ante este 12 Consejo Distrital, narró de manera expresa y clara los hechos en los que basa su queja, señaló el precepto jurídico violentado, ofreciendo y enunciando los elementos de investigación para que esta autoridad electoral se allegara de las Pruebas pertinentes."

 

Ello no resulta contradictorio, si después del primer escrito, existiendo una prevención al mismo y con posterioridad, un cumplimiento al requerimiento hecho, se tenga narrando de manera expresa y clara los hechos en los que basa su queja por parte de los denunciantes.

 

Así las cosas, ello no le repara perjuicio a los recurrentes, porque el requerimiento tiene por efecto, reparar en su caso, las omisiones o deficiencias, que en su caso ostente el escrito presentado ante el órgano electoral, porque de ser subsanadas dichas omisiones o deficiencias, se consideran colmadas, para efecto de continuar con el estudio de la queja presentada, y estar en aptitud por parte del 12 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla, en fecha nueve de junio de dos mil nueve, de considerar que la queja, ya perfeccionada quede en posibilidad de resolverse.

 

2. Respecto del segundo de los agravios expresados, señala que se hace una omisión por parte de la autoridad demandada, en cuanto al debido análisis y justa valoración de las pruebas ofrecidas por el revisionista, y que en base a lo prescrito por artículo 32 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, debió haberse sobreseído, por haber quedado sin materia, porque de las placas fotográficas exhibidas en la contestación se demostró que no existió tal propaganda, y que al existir indicio de las placas de ello, debió haberse realizado una nueva inspección para dar fe de ello y tener elementos suficientes para declarar sin materia la queja, ofreciendo dos pruebas privadas, que la autoridad electoral distrital le desechó.

 

Este agravio deviene en infundado en virtud de lo siguiente: existe en las afirmaciones del denunciado ante el 12 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla, un reconocimiento tácito, que se deriva de no objetar en el momento en que fue realizada la primera inspección por parte del Secretario del 12 Consejo Distrital del Instituto Federal Electora! en el Estado de Puebla, y con posterioridad afirmar que ya en la contestación se observa que de las placas fotográficas ofrecidas, se tuvo un cercioramiento de que no existe tal propaganda. Al respecto, se observa que en fecha cinco de junio del año en curso, el Secretario del 12 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral con cabecera en Puebla, Puebla, a las ocho horas con cincuenta y cinco minutos, procedió a realizar la verificación de la existencia de la presunta colocación de propaganda político electoral en mobiliario y/o equipamiento urbano, levantando acta circunstanciada en los siguientes términos:

 

"ACTA CIRCUNSTANCIADA SOBRE LA VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE PROPAGANDA ELECTORAL A FAVOR DEL CIUDADANO EDUARDO MORALES GARDUÑO CANDIDATO A DIPUTADO FEDERAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, PARA EL 12 DISTRITO ELECTORAL FEDERAL, EN EL ESTADO DE PUEBLA; CON MOTIVO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR EL CIUDADANO OLIVERIO CARBENTE ESPAÑA, REPRESENTANTE PROPIETARIO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, ACREDITADO ANTE EL 12 CONSEJO DISTRITAL, EN CONTRA DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

 

En la ciudad de Puebla, Puebla; siendo las ocho horas con cincuenta y cinco minutos del día cinco del mes de junio del año dos mil nueve; de conformidad con la denuncia presentada por el ciudadano Oliverio Carbente España, Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el 12 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla, en contra del C. Eduardo Morales Garduño y del Partido Acción Nacional", de fecha cuatro de junio del año en curso, por presunta "Colocación de Propaganda Política en Mobiliario Urbano", en el cual señala que de la Calle dos Sur, pasando por la Diecisiete Oriente de Norte a Sur, hasta llegar a la Cuarenta y tres Oriente, dando vuelta a la derecha sobre la Dieciséis de Septiembre y recorriendo las mismas calles, de esta ciudad de Puebla, apareció propaganda del Candidato del Partido Acción Nacional en la que se solicita el Voto a favor de Eduardo Morales Garduño, con las leyendas "diputado 12 Distrito" y la página de Internet "www.panpuebla.org.mx' ; y en términos de lo establecido en los artículos 40, 236, párrafo), inciso a) y párrafo 5, 237, párrafo 3, 238, 340, 341, párrafo 1, incisos a) y c) 342, párrafo 1, incisos a) y b), 344, párrafo 1, inciso f), 356, párrafo 2, 362, párrafo 6, 367 y 371 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en los diversos 1, 4, párrafo 1, inciso b) y párrafo 3, inciso d), 6, párrafo 1, incisos a) y c), 7, párrafo 1, inciso b), fracciones I y II 14, párrafo 2, inciso b), 26, párrafo 2, 62 párrafo 2, inciso d), 71 y 72 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral-Vigente; el ciudadano Licenciado Alfredo Ramírez Espinosa, Secretario del 12 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla, con el objeto de hacer constar y dar fe de la propaganda electoral existente en el mobiliario ó equipamiento urbano, colocada en la vialidad de la Calle Dos Sur, a partir de la Avenida Diecisiete Oriente hasta la Avenida Cuarenta y tres Oriente, dando vuelta a la derecha hasta llegar a la Avenida Dieciséis de Septiembre y que sobre de esta última Avenida a partir de la Avenida Cuarenta y tres Oriente hasta la Avenida Diecisiete Oriente de esta ciudad de Puebla:----------------------------

Enseguida y siendo las ocho horas con cincuenta y cinco minutos del día cinco de junio del año dos mil nueve, constituido en la dirección ubicada de la Calle Dos Sur y .Avenida Diecisiete Oriente del Barrio El Carmen de esta ciudad de Puebla, Puebla; se procedió a realizar en recorrido por la vialidad vehicular con dirección de Norte a Sur sobre la Calle Dos Sur partiendo de la Avenida Diecisiete Oriente del Barrio El Carmen hasta llegar al Boulevard de la Avenida Cuarenta y tres Oriente de la Colonia Huexotitla de esta ciudad, con el objeto de verificar propaganda electoral impresa tipo cartel a favor del ciudadano Eduardo Morales Garduño candidato a Diputado Federal del Partido Acción Nacional, colocada en mobiliario y/o equipamiento urbano del Ayuntamiento de Puebla, dentro del tramo de la calle dos Sur antes referido; resultando de dicho recorrido lo siguiente. ------------------

 

No.

UBICACIÓN

TIPO DE MOBILIARIO Y/O EQUIPAMIENTO URBANO

TIPO DE PROPAGANDA

OBSERVACIONES

1

Calle 2 Sur entre Privada Jalisco y Avenida 25 Oriente

Poste de Alumbrado Público número 22831

Tipo cartel, adherida con cinta canela (1)

Acera de lado izquierdo

2

Privada Jalisco y esquina con calle 2 Sur.

Poste de Alumbrado Público número 22824

Tipo cartel, adherida con cinta canela (1)

Acera de lado izquierdo

3

Calle 2 Sur y esquina con Avenida 29 Oriente

Poste de Alumbrado Público número 22837

Tipo cartel, adherida con cinta canela (1)

Acera de lado derecho.

4

Avenida 29 Oriente y esquina con calle 2 Sur.

Poste de Alumbrado Público número 22342

Tipo cartel, adherida con cinta canela (1)

Acera de lado izquierdo

5

Calle 2 Sur y esquina con Privada Yucatán entre las Avenidas 29 y 31 Oriente.

Poste de Alumbrado Público número 22839

Tipo cartel, adherida con cinta canela (1)

Acera de lado izquierdo

6

Calle 2 Sur y esquina del Boulevard de la 31 Oriente

Poste de Alumbrado Público número 22840

Tipo cartel, adherida con cinta canela (1)

Acera de lado derecho.

 

Concluido el recorrido anterior del tramo de la vialidad de la Calle dos Sur partiendo de la Avenida Diecisiete Oriente del Barrio El Carmen hasta llegar a la Avenida Cuarenta y tres Oriente de la Colonia Huexotitla de esta ciudad, en forma inmediata se dio vuelta hacia la derecha para llegar a la dirección ubicada en el crucero de la Avenida Dieciséis de Septiembre y Boulevard de la Avenida Cuarenta y tres Oriente, de la Colonia Huexotitla de esta ciudad.              ---------------------------------

A continuación y siendo las nueve horas con veinticinco minutos del día cinco del mes de junio del año dos mil nueve, constituido en la dirección ubicada en el crucero de la Avenida Dieciséis de Septiembre y Boulevard de la Avenida Cuarenta y tres Oriente de la Colonia Huexotitla de esta ciudad; se procedió a realizar en recorrido por la vialidad vehicular con dirección de Sur a Norte sobre la Avenida de la Dieciséis de Septiembre partiendo de el Boulevard de la Avenida Cuarenta y tres Oriente de la Colonia Huexotitla hasta llegar a la Avenida Diecisiete Oriente del Barrio El Carmen de esta ciudad, con el objeto de verificar propaganda electoral impresa tipo cartel a favor del ciudadano Eduardo Morales Garduño candidato a Diputado Federal del Partido Acción Nacional, colocada en mobiliario y/o equipamiento urbano del Ayuntamiento de la ciudad de Puebla, Puebla; dentro del tramo de la Avenida de la Dieciséis de Septiembre antes referido; resultando de dicho recorrido lo siguiente:             

 

No.

UBICACIÓN

TIPO DE MOBILIARIO Y/O EQUIPAMIENTO URBANO

TIPO DE PROPAGANDA

OBSERVACIONES

1

Avenida 16 de Septiembre y esquina de la Avenida 25 Oriente

Poste de Alumbrado Público número 22856

Tipo cartel, adherida con cinta canela (1)

Acera de lado derecho.

2

Avenida 21 Oriente y esquina de la Avenida 16 de Septiembre

Poste de Alumbrado Público número 22221

Tipo cartel, adherida con cinta canela (1)

Acera de lado izquierdo

3

Privada Nuevo León y esquina de la Avenida 16 de Septiembre, del lado Oriente de la ciudad

Poste de Alumbrado Público número 22867

Tipo cartel, adherida con cinta canela (1)

Acera de lado derecho.

4

Avenida 16 de Septiembre y esquina de la Avenida 19 Oriente

Poste de Alumbrado Público número 22868

Tipo cartel, adherida con cinta canela (1)

Acera de lado derecho.

5

Avenida 19 Oriente y esquina de la Avenida 16 de Septiembre

Poste de Alumbrado Público número 21875

Tipo cartel, adherida con cinta canela (1)

Acera de lado derecho.

6

Avenida 16 de Septiembre entre Avenidas 19 y 17 Oriente.

Poste de Alumbrado Público número 22870

Tipo cartel, adherida con cinta canela (1)

Acera de lado derecho.

 

De acuerdo a lo antes expuesto, se desprende que en las direcciones en donde se desahogo la inspección ocular y las cuales fueron señaladas, se constató y se da fe de que existe propaganda impresa en papel tipo cartel en mobiliario y/o equipamiento urbano del Ayuntamiento de la ciudad de Puebla, Puebla, con mensajes a favor del Ciudadano Eduardo Morales Garduño, como candidato a Diputado Federal por el 12 Distrito Electoral Federal del Partido Acción Nacional, con las características siguientes: En cada impreso de papel tamaño cartel, se observó que en un fondo blanco aparece la imagen fotográfica del Candidato Eduardo Morales Garduño, y que del lado izquierdo a la altura del hombro de la imagen fotográfica se encuentra el logo del Partido Acción Nacional cruzado con una equis (X) en color anaranjado, arriba de este logo el texto "Vota 5 Julio" y abajo del mismo logo la dirección electrónica "panpuebla.org.mx", ambos de color azul marino, a un lado de lo anterior se localiza el texto "Experiencia Joven " en dos líneas y en color azul marino y anaranjado, respectivamente; y debajo del eslogan anterior; aparece dentro de un recuadro rectangular el texto "ACCIÓN RESPONSABLE" en color azul marino; ahora bien y en la parte inferior del impreso se encuentra asentado el nombre de "Eduardo Morales" con letras en color blanco sobre un fondo en color azul marino, y en la parte inferior del mismo nombre los textos "Diputado Federal" y abajo del mismo "Distrito 12 Puebla” en color blanco sobre un fondo en color anaranjado. Anexando para tal efecto veinticuatro imágenes fotografías que fueron tomadas en los lugares en donde se realizó la verificación correspondiente.

 

No habiendo otro asunto que hacer constar y siendo las nueve horas con cincuenta, y cinco minutos del día cinco del mes de junio del año dos mil nueve, se levanta la presente acta que consta de cuatro fojas útiles por su anverso y anexo veinticuatro imágenes fotográficas; firmando al margen y al calce el Secretario del 12 Consejo Distrital para dar fe y constancia de su contenido."-------------------------------------------------------------------------------------conste---------------------------------------             

 

Ahora bien, siguiendo de cerca lo preceptuado en el numeral 26, párrafo 3, del Reglamento de Quejas y Denuncias, se precisa:

 

"3. Recibida la queja o denuncia, los Vocales Ejecutivos de los órganos desconcentrados, procederán a:

 

a) Iniciar su revisión para determinar las acciones encaminadas salvaguardar y recopilar las pruebas de los hechos relacionados con la probable conculcación de la normativa comicial, mismas que se señalan de manera enunciativa, mas no limitativa:

 

I. Apersonarse de manera inmediata en los lugares señalados por el quejoso a efecto de constatar los hechos denunciados;

II. Instrumentar acta circunstanciada en el lugar o lugares señalados por el denunciante;

III. Capturar, por medios mecánicos, digitales o electrónicos, las imágenes relacionadas con los hechos denunciados, debiendo relacionarse puntualmente en el acta señalada en la fracción II;

IV. En su caso, indagar con los vecinos, locatarios, lugareños o autoridades de la Zona, si efectivamente la propaganda denunciada se encontró en los lugares aludidos en el escrito de queja, y en caso de ser positiva la respuesta, recabe información consistente en que si dicha propaganda estuvo fijada o pegada, o únicamente colgada, y el tiempo durante el cual se encontró en dicho lugar, debiendo relacionarse dicha información en el acta señalada en la fracción II, del inciso a), del párrafo 2 del presente artículo,"

 

En concordancia con lo anterior, el Secretario del 12 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla, realizó debidamente la diligencia apuntada, conteniendo los puntos torales sobre los cuales, se desprende que se confirma la existencia de propaganda en los lugares especificados en el escrito de denuncia presentado por el representante del Partido Revolucionario Institucional, en el modo anotado y certificado.

 

Ahora bien, esta certificación con relación a las dos probanzas aportadas por el denunciado, no pierde eficacia probatoria, ya que los aludidos oficios, CDM/SAE/35/2009 del once de mayo de dos mil nueve, que contiene un exhorto por parte del representante suplente ante el Consejo Local, para evitar nuevas denuncias en contra de su partido, que s condujeran conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y otros ordenamientos legales, y otro, S/N de fecha once de mayo de dos mil nueve, por medio del cual el candidato por el Partido Acción Nacional en el 12 Distrito Electoral Federal Uninominal, invitó a su equipo de campaña a desarrollarla de acuerdo a los lineamientos que marcan las leyes, señalando que la propaganda únicamente podría: ser colocada en sus domicilios particulares pero en ningún otro elemento del equipamiento urbano. Sin embargo, ninguno de los dos documentos privados tiende a desvirtuar el hecho central de la queja del procedimiento especial sancionador seguido ante el 12 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en al Estado de Puebla; la existencia de la propaganda electoral, consignada en el acta circunstanciada.

 

El debate se circunscribe a la existencia de la propaganda electoral, no a demostrar "que resulta humanamente imposible, cuidar a todos los habitantes de este estado, para evitar que hagan mal uso de la propaganda electoral que obtienen, por ello es que el Partido Acción Nacional y el Candidato determinan enviar sendos oficios".

 

Igualmente, es ineficaz que no se haya consignado en el acta circunstanciada, que fue elaborada, no obtenida como lo aduce el recurrente, por el Secretario del 12 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla, que "...TAMPOCO se advierte que hayan sido personas que trabajan para la campaña del candidato EDUARDO MORALES GARDUÑO o que trabajan para el Partido Acción Nacional, o que sean militantes, o simpatizantes del partido que represento, las que colocaron dichos postes, ...". Ello es irrelevante como se demostrará a continuación, porque los preceptos atinentes del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales o del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, no requieren se comprueben dichos extremos y de que sólo sean sancionados los hechos de fijación o colocación de propaganda, siempre que se trate de personas que trabajen para un candidato o para un partido político o que se trate de militantes, o simpatizantes de un partido político.

 

En ese sentido, el artículo 236, párrafo 1, incisos a) al e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece:

 

"Artículo 236

1. En la colocación de propaganda electoral los partidos y candidatos observarán las reglas siguientes:

a) No podrá colgarse en elementos del equipamiento urbano, ni obstaculizar en forma alguna la visibilidad de los señalamientos que permiten a las personas transitar y orientarse dentro de los centros de población. Las autoridades electorales competentes ordenarán el retiro de la propaganda electoral contraria a esta norma;

b) Podrá colgarse o fijarse en inmuebles de propiedad privada, siempre que medie permiso escrito del propietario;

c) Podrá colgarse o fijarse en los bastidores y mamparas de uso común que determinen las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas del Instituto, previo acuerdo con las autoridades correspondientes;

d) No podrá fijarse o pintarse en elementos del equipamiento urbano, carretero o ferroviario, ni en accidentes geográficos cualquiera que sea su régimen jurídico- y

e) No podrá colgarse, fijarse o pintarse en monumentos ni en edificios públicos.'

 

A ello se suma, de acuerdo a lo precisado en el artículo 7, párrafo 1, inciso b), fracciones I a VII, del el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, lo siguiente:

 

"Articulo 7

Cuestiones aplicables al catálogo de infracciones contenidas en el Código

 

1. Por lo que hace a las infracciones imputables a los partidos políticos, deberá .atenderse a lo siguiente:

"b) Respecto al incumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo 38 del Código, así como de los supuestos señalados en el artículo 236 del mismo ordenamiento, específicamente en lo relativo a la colocación, fijación o pinta de propaganda electoral, se estará a lo siguiente:

 

I. Se entenderá por equipamiento urbano a la categoría de bienes, identificados primordialmente con el servicio público, que comprenden al conjunto de in muebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizado para prestar los servicios urbanos en los centros de población; desarrollar las actividades económicas y complementarias a las de habitación y trabajo, o para proporcionar servicios de bienestar social y apoyo a la actividad económica, cultural y recreativa, tales Como: parques, servicios educativos, jardines, fuentes, mercados, plazas, explanadas, asistenciales y de salud, transporte, comerciales e instalaciones para protección y confort del individuo.

II. Se entenderá por elementos del equipamiento urbano, a los componentes del conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario visible, utilizado para prestar a la población los servicios necesarios para el funcionamiento de una ciudad.

III. Se entenderá por accidente geográfico, a la trama de elementos naturales que se han desarrollado en un espacio territorial a través del tiempo, entendiendo por ello a las formaciones naturales tales como cerros, montañas, fracturas, salientes, riscos, colinas, y todo lo relacionado con el suelo, incluyendo también lo que produce el mismo, domo lo son las plantas, arbustos y árboles.

IV. Se entenderá por equipamiento carretero, a aquella infraestructura integrada por cunetas, guarniciones, taludes, muros de contención y protección; puentes peatonales y vehiculares, vados, lavaderos, pretiles de puentes, mallas protectoras de deslave, señalamientos y carpeta asfáltica, y en general aquellos que permiten el uso adecuado de ese tipo de vías de comunicación.

V. Se entenderá por equipamiento ferroviario, el equipo colocado fuera de las vías del tren, como lo son las luminarias, bancos, señales, paraderos, kioskos, plantas en macetas, y a aquella infraestructura integrada por guarniciones, taludes, muros de contención y protección; puentes peatonales y vehiculares, pretiles de puentes, mallas protectoras de deslave y en general aquellos que permiten el uso adecuado de ese tipo de vía de comunicación.

VI. La propaganda política constituye el género de los medios a través de los cuales los partidos, ciudadanos y organizaciones difunden su ideología, programas y acciones con el fin de influir en los ciudadanos para que adopten determinadas conductas sobre temas de interés social, y que no se encuentran necesariamente vinculadas a un proceso electoral federal.

VII. Se entenderá por propaganda electoral, al conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas. Asimismo, que la misma contenga las expresiones "voto", "vota", "votar", "sufragio", "sufragar", "comicios", "elección", "elegir", "proceso electoral" y cualquier otra similar vinculada con las distintas etapas del proceso electoral.

También se referirá a la difusión de mensajes tendientes a la obtención del voto a favor de algún servidor público, de algún tercero o de algún partido político, aspirante, precandidato o candidato.

 

Finalmente, que contenga cualquier otro mensaje similar destinado a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de aspirantes, precandidatos, candidatos o partidos políticos."

 

La prohibición respecto de la propaganda electoral es tajante: no podrá fijarse o pintarse en elementos del equipamiento urbano, carretero o ferroviario, ni en accidentes geográficos cualquiera que sea su régimen jurídico. Con meridiana claridad entonces, los partidos políticos y candidatos no podrán fijar propaganda electoral en equipamiento urbano bajo ningún concepto.

 

Así las cosas, es conocida el principio jurídico de que no hay sanción, si no hay infracción, por lo que de no encontrar probanza alguna que sustente la imputación referida a una conducta violatoria de la norma, no puede derivarse el nexo causal de una sanción.

 

Al respecto, y atendiendo a las constancias procesales que obran en el presente expediente, esta autoridad revisora advierte que no le asiste la raza al recurrente ya que, contrariamente a lo argumentado por el revisionista, sí fue colocada la propaganda electoral y eso, conlleva a considerar que el candidato EDUARDO MORALES GARDUÑO y el Partido Acción Nacional, infringieron la norma electoral federal, en el 12 Distrito Electoral Federal Uninominal.

 

Además frente al acreditamiento de conductas infractoras en el acta circunstanciada, la existencia por otro lado, de las documentales privadas, no resultan pertinentes para desestimar, como se ha hecho hincapié a la colocación o fijación de propaganda electoral en equipamiento urbano. De ello es advertible que si bien, las dos documentales privadas hacen énfasis en la no realización de conductas opuestas a la normatividad electoral federal, a futuro, en los hechos se verifican conductas lesivas de la misma, relacionada con el candidato y el partido político denunciados. Debido a esto, aún con la buena intención de su emisión, no fue posible no actualizar la contravención a las normas aludidas. Por eso, advirtiendo que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en su numeral 14, párrafos 1, inciso a), y 4, inciso b), en relación con el artículo 16, párrafo 2, pondera que las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, y las propias documentales privadas, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados. Lo que no acontece en la especie. Por ello, ha resultado adecuado el tratamiento dado por el 12 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla.

3. Señalan los recurrentes que la resolución combatida manifiesta su falta de exhaustividad, congruencia y legalidad, ya que determina multar al partido que representa y al candidato EDUARDO MORALES GARDUÑO, "con multas inusitadas y fuera de la realidad, ya que por un lado no funda y motiva legalmente las razones de tipo jurídico por las cuales determina la sanción económica." Debido a que la responsable expresamente reconoce que: " `no es posible determinar con exactitud por este Consejo Distrital, ni es factible calcular el impacto que haya tenido en la ciudadanía antes mencionada; máxime si no se tiene la comprobación mediante prueba idónea de cuantos carteles fueron colocados a partir del cuatro de junio en la demarcación territorial de este 12 Distrito' ". Por ello, refieren que, si para la responsable no es posible determinar la gravedad o no, d la supuesta falta, resulta incongruente que al individualizar la sanción, la responsable lo haga sin motivar su resolución.

 

Al respecto, este órgano electoral local analizando el contenida íntegro de la resolución combatida por este medio, de un análisis sistemático funcional de la misma, adquiere convicción que no es correcta la aseveración del recurrente, toda vez que el 'texto señalado está segmentado y no atiende al contenido global de la resolución a analizar, tal como puede observarse a fojas setenta y tres >de la misma, en la que al efecto, se cita el por qué se considera como tal la infracción del candidato y el pacido político denunciados en la colocación y fijación de propaganda electoral en equipamiento urbano; esto es, se motiva en normas jurídicas, las razones, circunstancias y por supuesto en situaciones de hecho que anteceden a la emisión de la resolución, en el marco del estudio de las disposiciones establecidas en el artículo 61, del Reglamento en Materia de Quejas y Denuncias para decidir el grado de responsabilidad del infractor, una vez que ha quedado cierta la colocación de propaganda en equipamiento urbano en el Municipio de Puebla:

 

"1.- Análisis del inciso a), párrafo 1, del numeral 61, del Reglamento, antes dicho:

 

El peligro y/o dimensión del daño causado.

 

No es posible determinar en estos momentos la dimensión del daño ocasionado a los Candidatos de otros partidos a contender por el cargo de Diputado Federal, por no estar cierto el tiempo exacto que estuvieron colocados dichos carteles, tal y como se desprende del Acta Circunstanciada sobre la verificación de la existencia de propaganda electoral a favor del Ciudadano Eduardo Morales Garduño, Candidato a Diputado. Federal del Partido Acción Nacional, para el 12 Distrito Electoral Federal, en el Estado de Puebla; con motivo de la denuncia presentada por el Ciudadano Oliverio Carbente ¡España, Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional, acreditado ante el 12 Consejo Distrital, en contra del Partido Acción Nacional, no obstante si representa una violación a la normatividad existente, y una reincidencia en el comportamiento por parte del candidato y su partido, sin embargo, si se configura la existencia de un daño concreto y real, palpable en la intención del voto por parte de la ciudadanía, tal conducta representa una afrenta a las disposiciones de este 12 Consejo Distrital, toda vez que se vuelve a dar una violación o vulneración a la normatividad antes referida que no puede ni debe pasarse por alto por la autoridad."

 

Al respecto, debe decirse que por una parte, se tiene acreditada la infracción, y al momento de cuantificar el peligro y/o dimensión del daño causado, es entonces, que la autoridad demandada estima, valora, cuantifica, determina que la conducta desplegada por los infractores contraviene lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso a), 39, párrafo 1, 236, párrafo 1, inciso a), así como lo establecido en el artículo 7, párrafo 1, inciso b) fracción I, del Reglamento de Quejas y Denuncia;; del Instituto Federal Electoral por lo cual vulnera el contenido del artículo 41, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establecen los lugares y mobiliarios idóneos para la colocación de propaganda electoral; por lo cual, se considera que se trata de una falta que debe ser corregida a través de la imposición de la sanción correspondiente.

Por esto, esta autoridad revisora advierte que no le asiste la razón al recurrente ya que a primera vista, contrariamente a lo aducido tanto por la representante propietaria del Partido Acción Nacional como por el Candidato en el 12 Distrito Electoral Federal Uninominal en Puebla, la resolución combatida sí ostenta los principios constitucionales de fundamentación y motivación, entendiendo en el primer rubro por fundamentación, las normas jurídicas aplicables al caso concreto contenidos en la ley y por motivación las circunstancias suficientes para aplicar dichas normas al caso concreto. Lo anterior significa que, siendo conocido el alcance del principio de fundamentación y motivación, consagrado en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que obliga a las autoridades inclusive administrativas, fiscales y electorales, a fundar y motivar debidamente sus resoluciones, esto es, han de expresar con precisión en sus actos, tanto las disposiciones legales aplicables al caso como las circunstancias, motivos o razonamientos, que hayan tomado en cuenta dichas autoridades, para su' formulación, debiendo existir adecuación entre tales normas y motivos. Es de considerarse que al efecto a partir de las fojas cincuenta y nueve a ochenta y una de la resolución combatida se muestran palmariamente las disposiciones jurídicas aplicables al caso concreto comenzando por la competencia del Instituto Federal y por supuesto, las normas atinentes a la competencia del 12 Consejo Distrital, como autoridad resolutora del procedimiento especial sancionador, enunciando dispositivos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del Código 'Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y del Reglamento dé Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.

 

Corrobora lo anterior, el discernimiento realizado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la tesis S3ELJ 05/2002, consultable a fojas 141 y 142 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005:

 

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (Legislación de Aguascalientes y similares).— (se transcribe)

 

En la misma tesitura, es visible que a fojas setenta a ochenta y uno, inclusive, el 12 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla, realiza un análisis minucioso de los hechos, de las pruebas y de los alegatos, procediendo a individualizar la sanción para cada uno de los involucrados, de manera particular, cumpliendo a satisfacción con el principio de exhaustividad, por lo que, se da por cumplimentado en concordancia con el razonamiento sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación visible a fojas páginas 566-568, tesis S3EL 026/99, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, es correcta la resolución aprobada por el 12 Consejo Distrital:

 

EXHAUSTIVIDAD, MODO DE CUMPLIR ESTE PRINCIPIO CUANDO SE CONSIDEREN INSATISFECHAS FORMALIDADES ESENCIALES.— (se transcribe)

 

4. Respecto del cuarto de los agravios expuestos, se duelen los recurrentes de que la sanción impuesta, por la resolución combatida considerando que la responsable, establece en su resolutivo OCTAVO, ordenar al partido que representa, así como al candidato EDUARDO MORALES GARDUÑO para que en un término no mayor a veinticuatro horas proceda a retirar TODA LA PROPAGANDA ELECTORAL COLOCADA EN EL MOBILIARIO URBANO DE ESTE MUNICIPO.

 

Indican los recurrentes que "Es fuente del presente agravio, el hecho de que la responsable pretenda condenar a realizar una conducta ilegal, es decir, si el partido que represento, por cumplir dicha resolución RETIRA TODA la propaganda, lo tendría que hacer, en algunos casos, en mobiliario urbano legalmente cedido por acuerdo de este consejo distrital y en otros, retirando propaganda de los restantes institutos políticos que están Adentro de la contienda electoral. Por lo que dicha determinación, además de confusa resulta incongruente."

 

Es inexacto lo afirmado por los, recurrentes debido a que es claro que la resolución se refiere, en calidad de norma jurídica individualizada, a la propaganda electoral colocada y fijada en contravención a lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso a), 39, párrafo 1, 236, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como lo establecido en el artículo 7, párrafo 1, inciso b) fracción I, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral. Darle otro alcance tergiversando a la resolución de marras, significaría que se vulneraría el estado de derecho con una resolución mal entendida que ordena, retirar cualquier propaganda, siendo que, contrariamente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 105, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dentro de los fines del Instituto Federal Electoral se hallan precisamente entre otros, el contribuir al desarrollo de la vida democrática y preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos.

 

Ahora bien, en afán de hacer claro el documento que se revisa, en ningún apartado de los considerandos de la resolución o de los puntos resolutivos se precisa retirar toda la propaganda, sino como efectivamente se lee textualmente, en el punto resolutivo OCTAVO:

 

"OCTAVO.- Se le ordena al Partido Acción Nacional, así como al candidato, Eduardo Morales Garduño, para que en un término no mayor a veinticuatro horas proceda a retirar toda la propaganda electoral colocada en el mobiliario urbano de este municipio, con la presente prevención de que, en el caso de que no cumpla con esta ordenanza, se procederá conforme a las medidas de apremio que la ley establece."

 

En el texto anterior, se desprende que se trata de toda la propaganda electoral colocada en el mobiliario urbano de este municipio (Puebla), se insiste, en contravención a las normas electorales federales. No de la colocada en forma legal por el candidato y el partido político denunciados. Por tanto, al no existir perjuicio a ninguno de los mencionados, es dable precisar que no le asiste la razón a los mismos.

 

5. Señalan los recurrentes que les causa agravio la resolución recurrida, en relación con la sanción impuesta, dada su falta de exhaustividad, congruencia y legalidad, en relación con los artículos 355, párrafos 5, y 6, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales; 60, y 61, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral. Por el hecho de que la responsable pretende sancionar aduciendo como agravante la reincidencia, y que sin embargo el párrafo 6, del artículo 355, del código comicial, considera como reincidente al infractor que incurra nuevamente en la misma conducta.

Hace relación del expediente 12CD/PUE/PE/002/2009, cuyo procedimiento sancionador "tuvo como materia de litis 'ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA' y el procedimiento del cual deriva la resolución impugnada se refiere a supuesta colocación de propaganda electoral, hechos y situaciones a todas luces distintas en su naturaleza".

 

Tocante a este agravio es correcto lo referido por los recurrentes, debido a que en efecto, se trató en el propio procedimiento especial sancionador de los citados actos anticipados de campaña respecto del candidato ahora denunciado y su partido político.

A este punto, debe remitirse a - la resolución impugnada por los ahora quejosos que de las fojas setenta a ochenta se perfila toda la gama de elementos que influyen en la clasificación del grado de responsabilidad del infractor, entre ellas justamente, las socioeconómicas y las económicas, precisando cada una de ellos.

 

Antes de continuar con los argumentos vertidos por los recurrentes, debe mencionarse en congruencia con lo ya asentado, que no era procedente sobreseer el procedimiento especial sancionador en virtud d9 que por la actuación del Secretario en relación con el Acta Circunstanciada, se consignó la existencia de propaganda electoral en equipamiento urbano contraviniendo la norma electoral federal, por parte del candidato y del partido político indiciados y ahora recurrentes.

 

Sin embargo, también señalan los inconformes que:

 

"2) Siendo omisos a lo anterior el 12 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla, nos condena al pago de multas que resultan ser excesivas, en razón de que según para el consejo (sic) no solo (sic) se cometió el hecho infractor sine que también se reincide en la conducta, a lo que recuerdo al consejo (sic) que si bien es cierto con antelación se resolvió un procedimiento especial sancionador, en el cual se nos impuso como sanción una amonestación pública olvidando este 12 consejo distrital que el supuesto hecho que dio origen a esta sanción se generó y así lo consideró el consejo distrital numero (sic) 12 como un ACTO ANTICIPADO DE CAMPAÑA, encontrándonos por ello en otro momento del proceso electoral y el supuesto acto que ahora se nos imputa se encuentra dentro de otro momento, que lo es ya la campaña, por lo tanto es evidente que son momentos diversos en los que supuestamente se cometieron los -actos origen de las infundadas denuncias, es por los argumentos inmediatamente arriba vertidos que no se nos puede sancionar ni mucho menos como reincidentes."

 

En atención a ello, el artículo 355, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece:

 

"Artículo 355

6. Se considerará reincidente al infractor que habiendo sido declarado responsable del incumplimiento a alguna de las obligaciones a que se refiere el presente Código incurra nuevamente en la misma conducta infractora al presente ordenamiento legal."             

 

De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española: "reincidir. 1. intr. Volver a caer o incurrir en un error, falta o delito." Y siguiendo ello, de un análisis lógico-jurídico gramatical, se concluye que, para la consideración aludida en este dispositivo legal, debe atenderse que, inicialmente existe a) un infractor, que ha sido declarado a través de una resolución correspondiente en calidad de responsable del b) incumplimiento a alguna de las c) obligaciones contenidas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

(Esquema de los 3 círculos)

 

En segundo lugar, se precisa para considerar la figura de reincidente que el propio infractor incurra nuevamente en la misma conducta Infractora al presente ordenamiento legal.

 

(Esquema de cuadro de reincidencia)

 

Lo anterior, puede ilustrar gráficamente cómo sería considerar la coincidencia en términos de lo preceptuado en el artículo 355, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En el caso concreto, es claro que el expediente 12CD/PUE/PE/002/2009, cuyo procedimiento sancionador estuvo relacionado con ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA. Siendo un hecho notorio, no requiere prueba alguna. Ahora bien, en el presente expediente se trata de propaganda electoral en equipamiento urbano, por tanto, se considera no existe como lo aluden los recurrentes la reincidencia.

 

              ANALISIS DE LA REINCIDENCIA EN DISCUSIÓN

CASO 1

CASO 2

Actos anticipados de campaña

Colocación y fijación de propaganda electoral en equipamiento urbano

Norma jurídica infringida: Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales 225, 228, 237 párrafos 2 y 3.

Norma jurídica infringida: Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales 236, párrafo 1, inciso d)

Reglamento de Propaganda

 

Acuerdo CG38/2009, del consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se emiten normas reglamentarias sobre actos de precampaña, así como de actos anticipados de campaña.

 

Normas primera, cuarta y sexta.

Reglamento de Quejas y Denuncias Artículo 7, párrafo 1, inciso b)

CASO 1

CASO 2

NO EXISTE IDENTIDAD ENTRE EL CASO 1 Y EL CASO 2

POR TANTO NO HAY REINCIDENCIA

 

Por ello, es claro que la sanción dirigida a castigar tanto al candidato como al partido político revisionistas, no es la correspondiente, toda vez que al no tratarse de sujetos reincidentes, debe darse un trato en calidad de primo infractores respecto de la infracción infligida a ambos.

 

Así las cosas, este Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla, considera que la autoridad distrital electoral, teniendo por acreditadas las conductas violatorias del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y del Reglamento de Quejas y Denuncias del instituto Federal Electoral, por colocación y fijación de propaganda electoral en equipamiento urbano, excede el monto debido a tales conductas. Por ello, debe modificarse la resolución combatida en lo relacionado a fojas sesenta y siete, setenta, setenta y uno, setenta y tres, setenta y cuatro, setenta y seis, setenta y siete, setenta y ocho y setenta y nueve, de la misma.

 

Ahora bien, interesa el tener presente el inciso e), del artículo 61 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, tratado por la autoridad electoral distrital a fojas setenta y siete medularmente.

 

"5.- Análisis del inciso e), del artículo 61, del Reglamento, respecto de la reincidencia en el incumplimiento de las obligaciones:

 

El supuesto normativo anterior, se actualiza, y se corrobora con los elementos que obran en autos en virtud de que tratándose de actos de realización simultánea-anterior, cuya sanción donde se podrá exigir el retiro inmediato de todos los carteles de propaganda electoral, derivado de lo anterior dicha conducta es factible que se vuelva a repetir en una serie sucesiva de actos posteriores, toda vez que los sujetos sancionados están plenos y concientes de la sanción que les fue impuesta por este Consejo Distrital en el anterior Procedimiento Especial Sancionador."

 

En este apartado debe decirse que no existen autos de realización simultánea anterior, y tampoco les es aplicable que la sanción que les fue impuesta por ese 12 Consejo Distrital en el anterior Procedimiento Especial Sancionador, como se ha esclarecido previamente.

En igual modo, interesa el tener presente el inciso f), del artículo 61 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, tratado por la autoridad electoral distrital a fojas setenta y siete.

 

"6.- Análisis del inciso f), del artículo 61, del Reglamento, en relación con el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de las obligaciones:

 

La difusión de la imagen del infractor, en los términos apuntados, representa un posicionamiento muy anímico pues no le reditúa de manera fehaciente en beneficios claros y contundentes en la preferencia electoral en el Distrito 12, de esta ciudad, en relación con el resto de los candidatos que fueron seleccionados internamente por los partidos políticos nacionales, para contender en la elección de Diputados Federales, el próximo cinco de julio del año en curso; conducta que, debe considerarse como seria, toda vez que los denunciados vulneran el derecho de los demás Partidos Políticos, y los ciudadanos que aspiran a contender en dicha elección, pues lo sujetos denunciados al reincidir en un comportamiento contrario a la norma deben ser considerados para una sanción mayor, pues el comportamiento que genera esta queja es responsabilidad total de ellos mismos."

 

En la parte última no pueden ser considerados los sujetos relacionados como reincidentes para ser considerados para una sanción mayor, por las razones ya anotadas.

 

Acto seguido, tomando en consideración el inciso g), del articulo 61 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, tratado por la autoridad electoral distrital a fojas setenta y siete y setenta y ocho.

 

"7.- Análisis del inciso g), del artículo 61, del Reglamento, atinente al grado de intencionalidad o negligencia:

 

Se trata indudablemente, de una conducta negligente, y de afrenta a lo que ha venido ordenando este 12 Consejo Distrital debido a que los infractores nunca comprobaron de manera fehaciente, no fueran responsables de la colocación de dichos carteles y mucho menos comprobaron que pudieran conminar a sus militantes o simpatizantes de abstenerse de colocar dicha propaganda en el mobiliario urbano municipal, como se comprueba con el Acta Circunstanciada sobre la verificación de la existencia de propaganda electoral a favor del Ciudadano Eduardo Morales Garduño, Candidato a Diputado Federal del Partido Acción Nacional, para el 12 Distrito Electoral Federal, en el Estado de Puebla; con motivo de la denuncia presentada por el Ciudadano Oliverio Carbente España, Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional, acreditado ante el 12 Consejo Distrital, en contra del Partido Acción Nacional, circunstancia que comprueba que hubo mala intención y reincidencia, por ende los actos que se denuncian deben de ser considerados como una violación seria debido a que los infractores ya han estado sujetos con anterioridad a este tipo de procedimientos."

 

Es incuestionable se aluda a que hubo mala intención y reincidencia, y que por ello deban ser considerados en una violación seria los infractores, por haber estado sujetos con anterioridad a este tipo de procedimientos. Como se ha hecho hincapié no existiendo la reincidencia, no es procedente lo manifestado en la propia resolución.

 

Posteriormente, considerando el inciso h), del artículo 61 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, tratado por la autoridad electoral distrital a fojas setenta y ocho.

 

"8.- Análisis del inciso h), del artículo 61, del Reglamento, respecto de la existencia de otras agravantes.

 

En el caso particular que nos ocupa, se advierte la existencia de una sola agravante, la reincidencia por parte de los infractores, en virtud de que los sujetos referidos ya habían sido sancionados por esta autoridad, dentro del EXP.12CD/PUE/PE/002/2009 con "Amonestación Pública", no así, se observa que de nueva cuenta incurren en violaciones a las disposiciones electorales vigentes, por lo que ante esta situación y con el propósito de que los mismos no consideren nuevamente violentar las disposiciones electorales vigentes, esta autoridad electoral debe ser más rígida con los infractores, ante la comprobación evidente resultado de la verificación por parte de esta autoridad, toda vez que la reincidencia se funda en la vulneración del bien jurídicamente tutelado que es la "equidad en la contienda", misma que es nuevamente violentada, a pesar de no ser la misma conducta infractora, por lo que de nueva cuenta los denunciados rompieron nuevamente el equilibrio en la contienda, ya que la finalidad del ordenamiento legal vigente, es que los actores políticos se comporten de manera cabal y ordenada por lo que resta del tiempo del Proceso Electoral Federal 2008-2009."

 

Visto lo anterior, no existiendo reincidencia, no existe dicha agravante a la que se refiere la autoridad electoral distrital, en virtud de que si bien, se trata en la especie del incumplimiento a alguna de las obligaciones a que se refiere el Código, ni el candidato ni el partido político denunciados, incurren nuevamente en la misma conducta infractora al ordenamiento legal citado.

 

Situación que es compartida por la propia autoridad cuando establece en este inciso "a pesar de no ser la misma conducta infractora". Por ello no puede ser "más rígida con los infractores"

 

Para concluir con este orden de ideas, se considera importante traer a colación lo siguiente:

 

"Hechas las anteriores precisiones, procede acto seguido a individualizar la sanción, que procede aplicar, de conformidad con las consideraciones siguientes:

 

Atendiendo a los elementos objetivos anteriormente precisados, la conducta debe calificarse como seria y substancial, ya que la misma infringe el principio de equidad en la contienda electoral, además de que la vulnera de una manera seria, pues los infractores reinciden en su comportamiento de no respetar las normas establecidas para el Proceso Electoral.

 

Por otra parte, es importante destacar que si bien la sanción administrativa debe tener como una de sus finalidades el resultar una medida ejemplar, tendente a disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro, no menos cierto es que en cada caso debe ponerse particular atención en las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar, así como en las condiciones subjetivas, a efecto de que las sanciones no resulten inusitadas, trascendentales, excesivas, desproporcionadas o irracionales o, por el contrario, insignificantes o irrisorias, pero para el caso particular que nos atañe es responsabilidad de este Consejo Distrital sancionar con mayor severidad a los infractores por todos los razonamientos antes expuestos.

 

Efectivamente, mientras que una determinada conducta puede no resultar grave en determinado caso, atendiendo a todos los elementos y circunstancias antes precisados, en otros casos, la misma conducta puede estar relacionada con otros aspectos, como puede ser un beneficio o lucro ilegalmente logrado, o existir un determinado monto económico involucrado en la irregularidad, como puede darse en el caso de la revisión de informes anuales y de campaña, o un procedimiento administrativo sancionador electoral relacionado con una queja en contra de un partido político por irregularidades derivadas del manejo de sus ingresos y egresos, de tal forma que por tales circunstancias sea necesario tenerlos también en consideración, para que la individualización de la sanción sea adecuada.

 

Tomando en consideración todos los elementos antes descritos, con fundamento en el artículo 354, párrafo 1, inciso a), fracción I del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como lo estipulado en los artículos 60 y 61 el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, se le impone al Partido Acción Nacional, multa por mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, equivalente a la cantidad de $ 54, 800.00 (cincuenta y cuatro mil ochocientos pesos 00/100 M.N.), que se encuentra dentro de los límites previstos por el artículo 354, párrafo 1, inciso a), fracción II, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

De igual forma, y en base a lo ya esgrimido, con fundamento en el cardinal 354 párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como lo estipulado en los artículos 60 y 61 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, se sanciona al C. Eduardo Morales Garduño, Candidato a Diputado Federal por el 12 Distrito Electoral en Puebla, con multa por quinientos días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, equivalente a la cantidad da $ 27, 400.00 (Veintisiete, mil cuatrocientos pesos 00/100 M.N.), que se encuentra dentro de los límites previstos 'por el artículo 354, párrafo 1, inciso a), fracción II, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales."

 

En torno a estos razonamientos, debe señalarse que los infractores no reinciden en su comportamiento, como ha quedado cierto, sino que se trata de otra conducta y otra obligación, por tanto, no resulta ser sino otra conducta, no la misma. Por ello, no ha lugar señalar que se sancione con menor severidad a los infractores.

 

Por tanto, este Consejo Local del. Instituto Federal Electoral, considerando que el agravio expuesto por el recurrente es parcialmente fundado, considera que en atención a los argumentos señalados, deben modificarse los párrafos atinentes, visibles a fojas ochenta y ochenta y uno:

 

"Tomando en consideración todos los elementos antes descritos, con fundamento en el artículo 354, párrafo 1, inciso a), fracción I del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como lo estipulado en los artículos 60 y 61 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, se le impone al Partido Acción Nacional, multa por mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, equivalente a la cantidad de $54, 800.00 (cincuenta y cuatro mil ochocientos esos 00/100 M.N.), que se encuentra dentro de los, límites previstos por el artículo 354, párrafo 1, inciso a), fracción II, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

De igual forma, y en base a lo ya esgrimido, con fundamento en el cardinal 354 párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como lo estipulado en los artículos 60 y 61 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, se sanciona al C. Eduardo Morales Garduño, Candidato a Diputado Federal por el 12 Distrito Electoral en Puebla, con multa por quinientos días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, equivalente a la cantidad de $ 27, 400.00 (Veintisiete mil cuatrocientos pesos 00/100 M.N.), que se encuentra dentro de los límites previstos por el artículo 354, párrafo 1, inciso a), fracción II, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales."

 

Para quedar:

 

"Tomando en consideración todos los elementos antes descritos, con fundamento en el artículo 354, párrafo 1, inciso a), fracción I del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como lo estipulado en los artículos 60, y 61, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, se le impone al Partido Acción Nacional, multa por trescientos días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, equivalente a la cantidad de $ 16, 440.00 (Dieciséis mil cuatrocientos cuarenta pesos 00/100 M.N.), que se encuentra dentro de los límites previstos por el artículo 354, párrafo 1, inciso a), fracción II, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, comprendida en el rango de uno hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, y dada la conducta desplegada se considera más cerca del mínimo de gravedad que del máximo.

 

De igual forma, y en base a lo ya esgrimido, con fundamento en el cardina 354 párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como lo estipulado en los artículos 60 y 61 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, se sanciona al C. Eduardo Morales Garduño, Candidato a Diputado Federal por el 12 Distrito Electoral en Puebla, con multa por trescientos días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, equivalente a la cantidad ce $ 16, 440.00 (Dieciséis mil cuatrocientos cuarenta pesos 00/100 M.N.), que se encuentra dentro de los límites previstos por el artículo 354, párrafo 1, inciso a), fracción II, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales comprendida en el rango de uno hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, y dada la conducta desplegada se considera más cerca del mínimo de gravedad que del máximo."

 

En ese sentido, los puntos de resolución SEGUNDO y TERCERO quedarían así:

 

"SEGUNDO.- En consecuencia se sanciona con multa por trescientos días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, equivalente a la cantidad de $ 16, 440.00 (Dieciséis mil cuatrocientos cuarenta pesos 00/100 M.N.) al Comité Ejecutivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Puebla.

 

TERCERO.- En consecuencia se sanciona con multa por trescientos días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, equivalente a la cantidad de $ 16, 440.00 (Dieciséis mil cuatrocientos cuarenta pesos 00/100 MN) por las violaciones antes Mencionadas en el cuerpo de la presente resolución, al Ciudadano Eduardo Morales Garduño, Candidato a Diputado Federal por el Partido Acción Nacional ante el 12 Distrito Electoral Federal con cabecera en Puebla, Puebla."

 

Por último, en relación con el punto resolutivo noveno, en el que se ordena dar vista al H. Ayuntamiento del Municipio de Puebla, a Teléfonos de México S.A. de C.V. y a la Comisión Federal de Electricidad, no le repara ningún perjuicio al quejoso porque de los hechos analizados en torno a la colocación o fijación de propaganda electoral en equipamiento urbano en el procedimiento especial sancionador y cuya resolución se combate ahora, el 12 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla, considera que existen elementos ciertos que en el pleno ejercicio de sus atribuciones debe darle a conocer a dichas personas morales, para que de advertirse que si se actualiza una conducta contraventora de las normas atinentes a ellas, procedan conforme a derecho. Lo cual de suyo no infringe ningún menoscabo ni al candidato, ni al partido político revisionistas.

 

Por ello, este Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla concluye que el recurso de revisión intentado por el candidato a Diputado Federal, Eduardo Morales Garduño al 12 Distrito Electoral Federal Uninominal en Puebla y la representante propietaria del Partido Acción Nacional acreditada en el 12 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla, mediante la valoración de los medios de prueba e indicios que obran en el expediente EXP.12CD/PUE/PE/003/2009 y atendiendo al catálogo de infracciones que para tal efecto se contiene en el código electoral de orden federal, es procedente declararlo parcialmente fundado, modificando los puntos resolutivos SEGUNDO y TERCERO de la RESOLUCIÓN CD/A/12/003/2009 "RESOLUCIÓN DEL 12 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA, RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR INSTAURADO CON MOTIVO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN CONTRA DEL C. EDUARDO MORALES GARDUÑO, CANDIDATO A DIPUTADO FEDERAL POR EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL PARA EL 12 DISTRITO ELECTORAL FEDERAL EN EL ESTADO DE PUEBLA, AS COMO EN CONTRA DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES Y AL REGLAMENTO DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, IDENTIFICADO CON EL NUMERO EXP.12CD/PUE/PE/003/2009." En los términos apuntados en el numeral 5 del Considerando Sexto de la presente resolución.

 

Por último, en torno a la imposición de la sanción pecuniaria, por ser procedentes, ambas multas deberán ser pagadas en la Dirección Ejecutiva de Administración del propio Instituto, en términos de lo dispuesto por el artículo 355, párrafo 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, proporcionando constancia de ello a este órgano electoral.

 

Por tanto, en términos de lo dispuesto en los numerales 74, párrafo 1, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral y 38, párrafo de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por lo expuesto y fundado se…”

 

QUNITO. Agravios. Los agravios expresados por el recurrente son:

AGRAVIOS

Con la resolución del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el estado de Puebla y que ha quedado individualizado en el proemio del presente escrito, se causa agravio al partido que me honro en representar, pues esta determinación debió tener por fundada la revisión y debió dejar sin efecto la sanción señalada.

 

Primero.- La autoridad revisora por ningún motivo, acredita o justifica el como se acredita la responsabilidad del candidato y del Partido Acción Nacional, constriñéndose a decir:

 

"Ello es irrelevante como se demostrará a continuación, porque los preceptos atinentes del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales o del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, no requieren se comprueben dichos extremos y de que sólo sean sancionados los hechos de fijación o colocación de propaganda, siempre que se trate de personas que trabajen para un candidato o para un partido político o que se trate de militantes, o simpatizantes de un partido político."

 

Esto es totalmente inadmisible, pues si en reiteradas ocasiones la Sala Superior del tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha externado que el procedimiento administrativo sancionador sigue los mismos principios procesales del procedimiento penal, en dónde no basta con acreditar la existencia del delito sino que también se debe acreditar la responsabilidad del delincuente o infractor, razón por lo que es infundado de que las disposiciones legales electorales no solicitan se acredite la probable responsabilidad, pues ello atenta contra las garantías constitucionales de seguridad jurídica, pues bastase acreditar la existencia de un hecho infractor que la responsabilidad pudiese acreditar a cualquier persona.

 

Pues al caso nunca se acredito la persona, el modo, y la vinculación con el candidato y el partido político, es decir, no se acredita la probable responsabilidad, pues en todo caso solo se acredita la existencia de un hecho infractor pero no de su ejecutor. No es exacto que haya un reconocimiento tácito de la comisión de los hechos, pues en todo momento se señalo que no se había cometido el hecho infractor.

 

En todo caso la acta de verificación de existencia de propaganda levantada por el Secretario del Consejo Distrital solo da cuenta que en el mencionado día, hora y lugar existía propaganda fijada en doce postes de luz, pero jamás existe dato de quien haya sido la persona que los coloco, el día exacto de su colocación y datos que lo vinculen con el Candidato y partido político denunciado.

 

Es por ello que se viola en perjuicio de mi representada y candidato, la garantía de legalidad establecida en el artículo 16 Constitucional aplicado a LATU SENSU, que señala que nadie puede ser molestado en su persona, bienes, papeles o posesiones, sin mandamiento de la autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento y en todo caso, y que no puede proceder contra persona alguna si no existe u obran datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y de que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.

 

SEGUNDO.- La Autoridad responsable revisora sostiene en su resolución, lo señalado por el Consejo Distrital, respecto a la violación de las disposiciones legales realizadas por el candidato y por el partido que represento, pues no realiza un análisis de la supuesta disposición violada, es decir, el contenido del artículo 236 y específicamente el párrafo 1 inciso a) en relación con el d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual señala en la literalidad siguiente:

 

ARTICULO 236

1.- En la colocación de propaganda electoral los partidos políticos y candidatos observarán las reglas siguientes:

 

a) No podrá colgarse en elementos de equipamiento urbano, ni obstaculizar en forma alguna la visibilidad de los señalamientos que permitan a las personas transitar y orientarse dentro de los centros de población. Las autoridades electorales competentes ordenarán el retiro de la propaganda contraría a esta norma.

 

d) No podrá fijarse o pintarse en elementos del equipamiento urbano, carretero o ferroviario, ni en accidentes geográficos cualquiera que sea su régimen jurídico; y

 

La autoridad pasa por desapercibido, que cuando se actualiza que un partido político o candidato cuelgue, pinte o fije propaganda en equipamiento urbano, la autoridad electoral competente ordenará su retiro, es decir, se establece como debe obrar y cual es la determinación o sanción que deberá imponer la autoridad, de ahí que solo se colma el cumplimiento de la obligación del partido político y candidato, de no realizar tal conducta y en caso de hacerlo solo ordenara el retiro de la propaganda y no de imponer una sanción económica.

 

Es decir la autoridad responsable debió advertir que la imposición en todo caso de la sanción o multa excede lo autorizado por la ley, pues debe entenderse que esta prevé que el colgar inadecuadamente trae como consecuencia su retiro y no de ser sancionado con multa.

 

Pues si bien es cierto, que de los demás incisos del mismo artículo que contienen otras prohibiciones, no se prevé que debe pasar cuando no se observe lo establecido, deberá siempre estarse sujeto a lo establecido en el inciso a) párrafo del artículo 236.

A diferencia de lo sostenido por las responsables lo que prevé el legislador, es mantener control y orden para colocar, fijar, colgar y elaborar propaganda, me atrevo a señalar más allá de salvaguardar la equidad, es decir tiende a evitar abusos o excesos en esta actividad, que afecten el equipamiento urbano, trastornen el normal tránsito de las personas o vehículos, la imagen de una ciudad o el entorno natural, es por ello que encuentra la explicación de dichas prohibiciones y las facultades a los Consejos Distritales y Locales puedan ordenar su retiro inmediato y tomar las medidas necesarias para evitar esos excesos o abusos.

 

Lo anterior tiene sentido pues las responsables no pueden justificar en que consiste la condiciones de inequidad generada con esas acciones y cuales son las ventajas o beneficios concretos obtenidos con la infracción a la norma que sea un parámetro justo, objetivo y proporcional a la sanción económica impuesta. Pues resultaría absurdo señalar que aquella propaganda que no utiliza material reciclable o fácil degradación produce inequidad en la contienda y por ello deban sancionarse contundentemente.

 

De ahí que queda claro que lo previsto por la ley para la inobservancia de estas disposiciones en materia de ubicar, colgar, colocar, fijar, elaborar propaganda electoral es su retiro, con ello se garantiza control, orden de su ubicación, sin que nada tenga que ver con la equidad de la contienda, pues es imposible determinar el grado de inequidad que produce una mala ubicación de la misma.

 

Es por ello que la imposición de la sanción impuesta aL candidato y Partido Político que represento debió revocarse y dejarse sin efecto.

SEGUNDO.- Dentro de la misma revisión se señalo, que la propaganda mal ubicada ya no existía, hecho que no fue objetado y rebatido por el denunciante y por ello se solicitó que el procedimiento o queja debía sobreseerse, pues se había colmado la exigencia legal, de que toda propaganda mal ubicada o no elaborada conforme a las especificaciones legales deba ser retirada, quedando sin materia el procedimiento sancionador pues la propaganda ya no existía, en los lugares señalados.

 

Manifestado lo anterior y al haber acreditado todos los agravios y violaciones hechos valer, solicito a esta Honorable Sala Regional, revocar la resolución impugnada y ordenar a la responsable dejar sin efecto las sanciones impuestas…”

 

 

SEXTO. Resumen de agravios y estudio de fondo.

 

 En el agravio Primero sostiene el quejoso que la autoridad revisora por ningún motivo acredita o justifica el cómo se acredita la responsabilidad del candidato y del Partido Acción Nacional, pues en todo caso solo se acredita la existencia de un hecho infractor pero no de su ejecutor, ya que jamás existe dato de quien haya sido la persona que los colocó, el día exacto de su colocación y datos que lo vinculen con el candidato y partido político denunciado, según se aprecia de la parte considerativa de la resolución que a continuación se transcribe:

 

“Ello es irrelevante como se demostrará a continuación, por que los preceptos atinentes del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales o del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, no requieren se comprueben dichos extremos y de que sólo sean sancionados los hechos de fijación o colocación de propaganda, siempre que se trate de personas que trabajen para un candidato o para un partido político o que se trate de militantes, o simpatizantes de un partido político”

 

 El agravio es inoperante.

 

Es cierto que de las pruebas que obran en el expediente no se acredita que el Partido Acción Nacional haya colocado la propaganda que motivó la sanción.

 

El Consejo Distrital, al momento en que dictó su resolución, hizo un análisis de las probanzas que obraban en el expediente del procedimiento especial sancionador, entre ellas, el acta circunstanciada de cinco de junio del presente año, que se levantó por personal del 12 Consejo Distrital, con motivo de la verificación de la propaganda denunciada, así como las fotografías que forman parte de los anexos de la denuncia inicial presentada por Oliverio Carbente España, representante propietario del Partido Revolucionario Institucional y de las placas fotográficas obtenidas por el propio Consejo el día de la diligencia.

 

El conjunto de dichas pruebas sirvieron al 12 Consejo Distrital para acreditar la existencia de la propaganda, y las mismas probanzas al Consejo Local para confirmar lo de aquella, sin embargo, no son aptas para acreditar que el Partido Acción Nacional haya sido quien colocó la propaganda en comento.

 

En efecto, porque de las fotografías que obran en el expediente, capturan imágenes de carteles, pero no imágenes de personas que estén en la actividad de colocación de éstas, tampoco se desprende tal circunstancia del resto del material probatorio, pero no se advierte dato alguno que señale a personas colocándola o que haya colocado la misma.

Así, tanto de las fotografías como de la misma acta circunstanciada, no se desprende dato alguno que permita tener por acreditado que el Partido Acción Nacional realizó la colocación de la propaganda motivo de la sanción.

 

En efecto, porque al tratarse de documentales, en sentido amplio, su alcance probatorio no puede exceder de lo expresamente consignado en ellas. Lo anterior tiene sustento en el criterio contenido en la jurisprudencia S3ELJ 45/2002, de la Sala Superior, visible en la páginas 59 y 60 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es: PRUEBAS DOCUMENTALES. SUS ALCANCES.

 

Ahora bien, es cierto que las diligencias de inspección ordenadas en el procedimiento administrativo sancionador, que tienen por objeto la constatación por parte de la autoridad electoral administrativa, de la existencia de los hechos irregulares denunciados, hacen prueba plena y, por ende, se instituyen en un elemento determinante para el esclarecimiento de éstos y, en su caso, para la imposición de una sanción; ello, si se toma en consideración que es la propia autoridad electoral administrativa quien, en ejercicio de sus funciones, practica de manera directa tales diligencias y constata las conductas o hechos denunciados.

 

 Criterio contenido en la tesis XXXIV/2007, de la Sala Superior, visible en la páginas 70 y 71 de la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, año 1, número 1, 2008, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es: DILIGENCIAS DE INSPECCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. REQUISITOS NECESARIOS PARA SU EFICACIA PROBATORIA.

 

Pero, también es cierto que, si se recaban fotografías en la diligencia llevada a cabo en un procedimiento sancionador, lo que le consta al funcionario o funcionarios que realizan dicha diligencia, será que la imágenes tomadas corresponden a los carteles los cuales estaban ubicados en los lugares que se especifican en la propia acta, lo que hará solamente prueba plena de que efectivamente se encontró la propaganda denunciada, pero en manera alguna puede acreditar más que lo expresa y gráficamente consignan tales fotografías, por ende, atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y a la experiencia, que permite el artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la valoración de las pruebas, tales documentos recabados en este tipo de diligencias, sólo pueden arrojar un indicio.

 

 Por tanto, las probanzas que conformaron el expediente administrativo sancionador no acreditan que el Partido Acción Nacional haya participado en la colocación de la propaganda que motivó la sanción.

 

 Por consiguiente, en caso de un incumplimiento a lo estipulado, que implicara la comisión de una conducta ilícita, el partido garante debió acudir a la autoridad electoral, a fin de evitar la subsistencia de ese comportamiento, o adoptar medidas tendientes a rechazarlo, que permitiera inferir que no toleró tales resultados.

 

 En consecuencia, el mencionado partido político incumplió su obligación de vigilar que las conductas de terceros, contrarias a la ley, surtieran efectos a su favor; de ahí su responsabilidad pasiva.

 

 Por tanto, se estima que al haber quedado acreditado en la resolución que recayó al procedimiento especial administrativo sancionador que el Partido Acción Nacional era reincidente en incumplir con su obligación de vigilar, debido a lo cual ya había sido sancionado con amonestación pública, lo correcto era entonces aplicar una multa que en el caso fue la más baja posible consistente en mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, lo cual se considera correcto y apegado a derecho, por ende debe confirmarse dicha sanción.

 

 El agravio Segundo es infundado, pues contrario a lo que sostiene el quejoso, no es cierto que la sanción que en todo caso le debió ser impuesta por la colocación de propaganda electoral en el equipamiento urbano tenga como única repercusión lo establecido en la parte in fine del inciso a) del artículo 236 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que la multa impuesta es indebida.

 De conformidad con lo establecido en el artículo 342 párrafo 1 inciso h) en relación con lo que establece el artículo 354 del citado código de la materia, la sanción económica que puede ser susceptible de aplicar a los partidos políticos como es el caso del impugnante es de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal.

 

 Por tanto, al haberse aplicado al reincidente Partido Acción Nacional una multa de sólo mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, además de que tal sanción se encuentra entre el margen más bajo de las económicas que pueden aplicarse a un partido político, también resulta ser legal por tener su fundamento en la normatividad electoral positiva.

 

 El agravio Tercero que por error cita el quejoso otra vez como Segundo es inoperante.

 

 El inconforme parte de una premisa no apegada correctamente a los acontecimientos acaecidos en el procedimiento especial administrativo sancionador y de ahí que sea desacertado su argumento.

 

 En efecto, sostiene el quejoso que la propaganda ya no existía y que tal hecho no fue objetado ni rebatido por el partido denunciante, solicitando que el procedimiento se sobresea. Lo cierto es que, el día cinco de junio de dos mil nueve, fecha en que se levantó el Acta Circunstanciada por el personal del 12 Consejo Distrital en el Estado de Puebla, se constató según quedó asentado en dicho documento público, que la propaganda denunciada estaba ubicada en los lugares que al efecto quedaron precisados en el documento en cuestión, tan es así que al efecto se tomaron fotografías de los carteles ubicados en el centro histórico de la ciudad de Puebla de los Ángeles, situación más que suficiente para sostener lo resuelto por la responsable sobre la existencia de la propaganda electoral en el equipamiento urbano y que por cierto el actor nada dice al respecto.

 

 Ahora bien, también es cierto que con posterioridad a la diligencia en donde se levantó el Acta Circunstanciada el actor presentó en la audiencia unas fotografías en las que mostraba que la propaganda no estaba, sin embargo, tal circunstancia, dicho sea de paso, además de sí haber sido valorada en su momento por el Consejo Distrital, se estimó que no acreditaba el hecho de que la propaganda no hubiere estado colocada en el equipamiento urbano que para el efecto se había hecho constar así en la multicitada Acta y por ende había quedado acreditada la violación cometida en materia de propaganda.

 

 Resulta por ende inoperante lo que ahora alega el actor, pues no es el partido denunciante quien debía rebatir o probar la existencia de la propaganda o contra quien debía probar su inexistencia, sino en todo caso, demostrar dentro del procedimiento y ante la autoridad competente, en este caso, el Consejo Distrital, que la propaganda no había sido colocada en los lugares que se denunciaron o en todo caso que no estaba colocada en lugar prohibido, situación que no aconteció.

 

 En vista de lo antes razonado y fundado lo que procede es que se confirme al resolución emitida por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla dentro del expediente número RSCL/PUE/012/2009 y su acumulado RSCL/PUE/013/2009 de veintiséis de junio del dos mil nueve.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se CONFIRMA la resolución de veintiséis de junio de dos mil nueve, emitida por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla, en el recurso de revisión identificado con el número de expediente RSCL/PUE/012/2009 y su acumulado RSCL/PUE/013/2009.

 

 

Notifíquese, personalmente la presente resolución al actor, en el domicilio señalado en autos; por oficio a la autoridad responsable, acompañado de copia certificada de este fallo; y por estrados a los demás interesados, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 48 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, por unanimidad de votos de los Magistrados Eduardo Arana Miraval, Roberto Martínez Espinosa y Angel Zarazúa Martínez, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

EDUARDO ARANA MIRAVAL

 

MAGISTRADO

 

 

ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA

 

 

MAGISTRADO

 

 

ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ

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